CÓDIGO DE COMERCIO
CAPITULO III
De la Contabilidad
Mercantil
Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema
de contabilidad adecuado.
Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos,
recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las
operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las
mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las
operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras
finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los
estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la
huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y
las operaciones individuales;
E) Incluirá los
sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión
del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable
y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Cámara de Diputados. (Abril
7,2016). CÓDIGO DE COMERCIO. Enero 23,2017, de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_070416.pdf
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Artículo 1o.- Las personas físicas y las
morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las
leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los
que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un
gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las
entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no
estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras
obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones
de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen
de la siguiente manera:
I.Impuestos son las contribuciones
establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se
encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones
de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones
fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se
beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las
establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien
de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones
establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate
de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos.
También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad
social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes
tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este
Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 27. Las personas morales, así como las
personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén
obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos
o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto
una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen
operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la
información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su
situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán
obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso
correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo
50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio
con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio
fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las
solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de
los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas
que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica
avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de
domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos
legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro
federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de
tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así
como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los representantes
legales y los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el
párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último
supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro
de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban
inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y
accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista
y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran
a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro
proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la
cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el
extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados
residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la
persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo
I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la
inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto
éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los
supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación
fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan,
así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la
posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las
escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión,
escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes
siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de
liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de
contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su
protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá
informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del
mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las
escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de
asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus representantes
legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información
relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante
ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior,
dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes
siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo
anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a
los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura
pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada
escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la
inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en
los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o
en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir
aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros;
asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal
la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que
establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus
actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de
dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo
exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a
partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán
verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar
señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos
del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al
registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante
reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo
siguiente:
I. La contabilidad, para efectos
fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de
trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos
de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e
información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la
que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el
Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la
que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que
integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel, gas
natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar
con los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen
que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de
combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de
Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo
momento.
II. Los registros o asientos contables a
que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que
integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo
establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación
comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su
información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o
actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten
de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por
Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma
electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de
Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados
de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado
de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o
bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de
sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá
mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación
a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá
efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de
Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital
por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal
efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante
fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores
de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que
efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se
refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales
digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar
previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir
con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el
Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información
necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal
digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través
de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante
fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que
en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes
podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por
Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal
digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante
fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba
vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a
que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán
expedir comprobantes fiscales digitales por Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los
contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a
través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas
reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá
establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales
a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes
requisitos:
I. La clave del registro federal de
contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme
a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan
más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento
en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV,
incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente
que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de
contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de
contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para
solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o
que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país
vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados
para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros
que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la
clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de
identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste
salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
V. La cantidad, unidad de medida y
clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce
que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación
se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
específica:
a) Los que se expidan a las personas
físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las
cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo
establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles
en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente
tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la
autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación
correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente,
para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es
deducible.
c) Los que se expidan por la obtención
de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble
de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes
sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos
labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II,
último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados
o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes,
ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma
definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el
comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados
individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número. Los comprobantes
que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir
adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes
ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio
de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho
concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la
emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido
por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los
adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme
a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición,
en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así
proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las
tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se
refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19,
fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11,
tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no
trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la
enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos
A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes
y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales,
cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola
exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola
exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor
total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un
comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación,
señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos,
así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en
efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas
de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El
número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a
favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y
montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y los
importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean
requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se
generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener
los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes
fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición
o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos
contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las
disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán
cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá
manifestar dicha aceptación.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (NOVIEMBRE
30,2016). CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ENERO 23,2017, de CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios
Parlamentarios. Páginas 1,2,35-42 Sitio web: https://legalzone.com.mx/wp-content/uploads/2017/01/C%C3%B3digo-Fiscal-de-la-Federaci%C3%B3n-Legalzone-Mx.pdf
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las personas
físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los
siguientes casos:
I. Las
residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los
residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de
riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento
permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles
a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento
permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o
totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales
independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas,
canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos
naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente
en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral,
distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con
todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar
de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes
para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero
tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean
de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice
actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el
fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos
por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra
riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el
territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que
efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto
a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza
actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no
a sus propias actividades.
V. Perciba sus
remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe
operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas
en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición,
instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de
proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que
existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una
duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce
meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en
el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con
construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el
desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del
plazo mencionado. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle
o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio
personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías
o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central
de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente
en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la
sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Las personas morales deberán
calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en
el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal
disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. A
la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso
e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que
no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28
de esta Ley.
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto
establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de
este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley,
o de cualquier otro tipo.
También están obligadas al pago del impuesto, las personas
físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o
presten servicios personales independientes, en el país, a través de un
establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a
informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y
los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su
conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a
las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el
párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes,
los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos
únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los
establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de
beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea
recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera,
y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda,
considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el
artículo 143 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas,
los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las
cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que
dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por
cuenta de quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada
en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de
los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96
de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su
residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos
provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán
presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones
con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando,
para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las
autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del
precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes
en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de
fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el
capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo
con la legislación aduanera.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (Diciembre
11,2013). LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Enero 23,2017, de CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios
Parlamentarios. Páginas 1-2,10-11,100 Sitio web: https://www.personal.unam.mx/dgpe/docs/ley_isr.pdf
LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto
al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales
que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen
el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala
esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se
considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa
y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la
diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el
que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean
acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se
considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (Diciembre
11,2013). LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Enero 23,2017, de CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios. Página 1. Sitio web: www.sat.gob.mx/comext/certificacion_exportadoras/Documents/LIVA.doc
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